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Matrimonio ante Notario

Información y requisitos para la celebración de matrimonio ante notario

En el año 2015, concretamente el 23 de julio de 2015, entró en vigor la Ley 15/2015, de Jurisdicción Voluntaria. Dicha normativa establecía importantes novedades y modificaciones en el ámbito del Ministerio de Justicia que, en su mayoría, no comenzarían a aplicarse hasta el 30 de junio del 2017.

Esta ley es mayormente conocida como la ley de privatización del registro civil, ya que mediante esta ley se suprimen muchos trámites que hasta la fecha se vienen realizando en los registros civiles.

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Celebración de matrimonio ante notario

Información y requisitos para la celebración de matrimonio ante notario

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Sin embargo, y hasta el 30 de junio de 2017, los notarios tienen ciertas limitaciones, pudiendo únicamente celebrar el matrimonio siempre y cuando se haya iniciado previamente el expediente matrimonial en el registro civil y haya sido aprobado.

Así lo establece la Instrucción de 3 de agosto de 2015 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre la intervención de los notarios y secretarios judiciales en la celebración de bodas al amparo de la Ley de Jurisdicción Voluntaria.

Términos legales:

“En virtud de escrito de fecha 28 de julio de 2015 se consulta por los Magistrados de los Registros Civiles Exclusivos de Madrid Don Luis de La Haza Ruano y de Sevilla Don Eugenio Pradilla Gordillo sobre la celebración de bodas por notarios al amparo de la nueva Ley de Jurisdicción Voluntaria.

Establece el párrafo segundo de la disposición transitoria cuarta de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria, que los expedientes matrimoniales que se inicien antes del 30 de junio del 2017 se seguirán tramitando por el Encargado del Registro Civil conforme a las disposiciones del Código Civil y de la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957. Y añade que resuelto favorablemente el expediente matrimonial por el Encargado del Registro Civil, el matrimonio se podrá celebrar, a elección de los contrayentes, ante:

  1. El Juez Encargado del Registro Civil y los Jueces de Paz por delegación de aquél.
  2. El Alcalde del municipio donde se celebre el matrimonio o concejal en quien éste delegue.
  3. El Secretario judicial o Notario libremente elegido por ambos contrayentes que sea competente en el lugar de celebración.
  4. El funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil en el extranjero.

La prestación del consentimiento deberá realizarse en la forma prevista en el Código Civil y en la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957, con las especialidades que se establecen en esta disposición.

El matrimonio celebrado ante el Encargado del Registro Civil, Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien este delegue o ante el Secretario judicial se hará constar en acta; el que se celebre ante Notario constará en escritura pública. En ambos casos deberá ser firmada, además de por aquel ante el que se celebra, por los contrayentes y dos testigos.

Extendida el acta o autorizada la escritura pública, se entregará a cada uno de los contrayentes copia acreditativa de la celebración del matrimonio y se remitirá por el autorizante, en el mismo día y por medios telemáticos, testimonio o copia autorizada electrónica del documento al Registro Civil para su inscripción, previa calificación del Encargado del Registro Civil.

En virtud de este precepto, y como ya ha aclarado este Centro Directivo en la resolución de 21 de julio último, por la que se aprueba la circular del Consejo General del Notariado 1/2015 relativa a la celebración de matrimonio por Notario, los notarios (al igual que los secretarios judiciales), si bien no pueden tramitar el expediente matrimonial, sí que son competentes para la celebración de matrimonios desde el 23 de julio de 2015.

En consecuencia, se resuelve la consulta en los siguientes términos:

  1. Hasta el 30 de junio de 2017, los expedientes matrimoniales seguirán siendo tramitados por el Juez Encargado del Registro Civil, aplicando la normativa del Registro Civil contenida en la Ley de 8 de Junio de 1957 y de su Reglamento.
  2. Una vez resuelto favorablemente el expediente matrimonial, la celebración del matrimonio podrá tener lugar, a elección de los contrayentes, ante cualquiera de las autoridades indicadas en el ya indicado párrafo segundo de la disposición transitoria cuarta de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria.
  3. Por tanto además del Juez Encargado del Registro Civil, jueces de Paz por su delegación, Alcalde del municipio donde se celebre o Concejal en quien delegue, o del funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil, la ley prevé que a partir del 23 de julio de 2015 (fecha de entrada en vigor de la Ley 15/2015) también puedan celebrar bodas el Secretario judicial o el Notario, que sean competentes en el lugar de celebración, sin distinción en cuanto a los secretarios judiciales de orden jurisdiccional, pues donde la ley no distingue no cabe distinción (ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemos).
  4. El hecho de que transitoriamente falte una específica regulación arancelaria de los honorarios notariales, no exime de la factulad/deber atribuida a estas autoridades para la celebración de matrimonio, debiendo ser aplicadas las reglas generales de las escrituras públicas sin base de cuantía.
  5. Los jueces Encargados del Registro Civil que además de tramitar el expediente matrimonial celebren matrimonio seguirán haciéndolo conforme a las normas actuales, y por tanto con asistencia de secretario judicial. La ley en este sentido no ha atribuido a cualquier juez, de todo orden jurisdiccional, la función de celebración de matrimonio, sino que lo sigue atribuyendo transitoriamente al juez Encargado del Registro Civil conforme a la normativa actual, mientras no entre en vigor la nueva redacción de los artículos 51 y 52 del Código Civil, culminando el proceso de desjudicialización de los expedientes matrimoniales, el 30 de junio de 2017.
  6. En cuanto a la forma de proceder por parte del juez Encargado del Registro Civil cuando la boda se celebre ante notarios o secretarios judiciales, será el mismo que hasta ahora se ha seguido con la celebración de matrimonios ante autoridad distinta del Juez Encargado del Registro Civil, debiendo los interesados que lo hubieren solicitado al Juez Encargado del Registro Civil en cualquier momento del expediente, aportar a aquéllas autoridades el testimonio del auto firme aprobatorio del expediente de capacidad matrimonial o solicitar del Juez Encargado del Registro Civil que lo remita a aquéllas. En esto se diferencia de la delegación en otro Encargado de Registro Civil, en cuyo caso sí se deberá dar traslado de la totalidad del expediente (cfr. artículos 250 y siguientes del Reglamento del Registro Civil).
  7. Una vez expedido testimonio del auto aprobatorio del expediente de capacidad matrimonial a los efectos de celebración de matrimonio ante autoridad distinta, el Juez Encargado del Registro Civil se abstendrá de la celebración de matrimonio o de la expedición de nuevo testimonio del auto firme probatorio, salvo acreditación de justa causa justificativa de la no celebración ante la autoridad elegida.
  8. Los interesados aportarán el testimonio del auto aprobatorio del expediente de capacidad matrimonial al Notario o Secretario Judicial que hubieren elegido, el cual procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del Código Civil.
  9. En la escritura pública notarial o el acta de celebración de matrimonio ante Secretario Judicial, deberá constar día y hora de celebración del matrimonio, y deberá incorporar el testimonio de la resolución del Juez Encargado del Registro Civil aprobatoria del expediente de capacidad matrimonial. En cuanto a la actuación notarial y requisitos de la escritura se reitera lo establecido en la resolución circular aprobada el 21 de julio de 2015.
  10. Extendida el acta o autorizada la escritura pública, se entregará a cada uno de los contrayentes copia acreditativa de la celebración del matrimonio y además se remitirá por el autorizante, en el mismo día y por medios telemáticos, testimonio o copia autorizada electrónica del documento al Registro Civil para su inscripción, previa calificación del Encargado del Registro Civil.”

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