Se adquiere originariamente la nacionalidad española por la pertenencia del nacido a una determinada línea o estirpe familiar: ius sanguinis, o en virtud del lugar de nacimiento: ius soli.
Ius sanguinis o filiación.
El principal criterio de atribución de la nacionalidad española lo hallamos en el art. 17.1.a) al otorgar la nacionalidad española a los nacidos cuyos padre o madre sean españoles, con independencia del lugar de nacimiento.
Ius soli o nacimiento en España.
Los supuestos que originan la atribución de la nacionalidad española de origen por nacimiento en España son:
Por tanto, no todos los menores nacidos en España van a ser españoles de origen, o por valor de simple presunción, sino que dependerá de la nacionalidad de los padres y de la ley nacional de ellos, la concesión, o no, de la nacionalidad española, es decir, con arreglo a la legislación española, los nacidos en España de padres extranjeros siguen la nacionalidad de sus padres; sin embargo, nos encontramos con países que no reconocen como nacionales los hijos nacidos en el extranjero de sus nacionales, y es por ello que España, para evitar que estos niños carezcan de nacionalidad, les concede con valor de simple presunción, la nacionalidad española.